Conclusiones presentadas el 11 de julio de 2013. Requisitos que deben cumplir los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten el estatuto de refugiados. Concepto de persecución. Orientación sexual.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 11/07/2013
Número de recurso: C-199/12, C-200/12 y C-201/12
Comentario:

Conclusiones presentadas el 11 de julio de 2013. Abogado General Sra. Eleanor Sharpston. Asuntos acumulados C-199/12, C-200/12 y C-201/12. Espacio de libertad, seguridad y justicia. X, Y y Z contra Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel. Petición de decisión prejudicial. Raad van State (Países Bajos). Directiva 2004/83/CE. Requisitos que deben cumplir los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten el estatuto de refugiados. Concepto de persecución. Orientación sexual.

Por consiguiente, opino que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones remitidas por el Raad van State de la siguiente forma:

  • «1) Los solicitantes del estatuto de refugiado que tienen una orientación homosexual pueden constituir, en función de las circunstancias imperantes en su país de origen, un grupo social determinado en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. Al órgano jurisdiccional nacional le corresponderá valorar si dicho grupo tiene una «identidad diferenciada», en el país de origen de cada solicitante, «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea», en el sentido del segundo guion de dicha disposición.
  • 2) La tipificación penal de los actos homosexuales no constituye en sí misma un acto de persecución a efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva. Corresponde a las autoridades nacionales valorar, a la luz de las circunstancias imperantes en el país de origen del solicitante en relación, en concreto, con:
    – el riesgo y la frecuencia de la persecución;
    – en el caso de que la persecución acabe con una condena, la gravedad de la sanción normalmente impuesta, y
    – cualesquiera otras medidas y usos sociales de los que el solicitante pueda razonablemente temer ser objeto,
    si un solicitante concreto puede ser objeto bien de actos que sean lo suficientemente graves por su naturaleza o por su carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos, o bien de una acumulación de varias medidas, incluidas violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar de modo similar al solicitante.
  • 3) Al valorar si la tipificación penal de la expresión de homosexualidad como una expresión de orientación sexual es un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deben apreciar si el solicitante puede ser objeto de actos, o de una acumulación de varias medidas, que sean lo suficientemente graves por su naturaleza o por su carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales".

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